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A. 2443/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2443/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2443-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2443/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2443 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3440

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera –

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de diciembre de 2012, la Entidad Promotora de Salud Sanitas (en adelante Sanitas E.P.S) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005. Pretende que el juez declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los demandados y a favor de la mencionada E.P.S., por concepto de las actividades e intervenciones denominadas terapias de rehabilitación audio verbal, prestadas entre octubre de 2005 y febrero de 2010. Señaló que tales servicios no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (Hoy Plan de Beneficios en Salud - PBS) y, por ende, no fueron costeados por las unidades de pago por capitación (UPC). Lo anterior, en su sentir, a pesar de que el sistema general de seguridad social en salud los reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera tal, que están a cargo de la subcuenta de compensación Fosyga. De igual modo, solicitó el pago de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS o no financiadas por UPC. En relación con los anteriores conceptos, de igual manera solicitó el pago de los intereses que se generen sobre tales rubros.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, en providencia del 8 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó dar el trámite que corresponde. Sin embargo, en auto del 12 de mayo de 2014[2] declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la competencia por falta de jurisdicción. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles de aquella localidad. Explicó que la controversia puesta en conocimiento se origina por la presunta falta de pago de tratamientos no incluidos en el POS, por lo que es claro que en el trámite no se encuentran de por medio circunstancias relacionadas con el afiliado, beneficiario, usuario o empleador, en los términos del artículo 2º del CPTSS[3]. Por tal razón, este asunto trata de la reclamación de obligaciones netamente económicas entre entidades del sistema de seguridad social. En ese sentido explicó que su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, no obstante lo anterior tal decisión fue revocada[4].

 

3. En auto del 13 de diciembre de 2021[5], el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró de oficio la falta de jurisdicción para definir el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Señaló que mediante el Auto 389 del 2021 de la Corte Constitucional, al hacer un análisis de la naturaleza jurídica del ADRES[6], conforme lo previsto en el Decreto 2265 del 2017, precisó que dicha entidad: i) se rige por normas de orden público, ii) no es una entidad administradora del PBS, iii) ni tampoco es una IPS. En ese sentido, no se verificarían los presupuestos fácticos para que se cumpla con el factor de competencia, previsto en el numeral 4° del artículo 2° del C.P.T y la S.S, correspondiendo entonces el conocimiento de la actuación al juez contencioso administrativo, en aplicación del artículo 104 del CPACA.

 

4. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera –. Esa autoridad, por auto del 6 de diciembre de 2022[7], rechazó el conocimiento del expediente por falta de jurisdicción. Declaró que no desconoce la línea interpretativa de la Corte en el Auto 389 de 2021, que asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de las demandas relacionadas con los recobros o pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del sistema de salud previamente devueltos o desglosados. Sin embargo, señaló que, dadas las circunstancias antes narradas, se tiene que este asunto trata de una demanda que lleva siendo tramitada más de 8 años por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que bajo el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, se concluye que la competencia judicial resulta inmodificable, en virtud del principio del debido proceso establecido por el artículo 29 de la Carta.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para resolver el presente asunto. En relación al (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca se declare el reconocimiento de los recobros relacionados con los servicios de salud prestados y que no se encuentran cubiertos por el hoy Plan de Beneficios en Salud. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, las autoridades señaladas plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 389 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, debe ser conocido por el juez contencioso administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer de la demanda, a pesar de la existencia del Auto 389 de 2021, en aplicación del principio de “perpetuatio jurisdictionis”.

 

6. Reiteración del Auto 389 de 2021[8]. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el auto en mención, la Corte Constitucional conoció por primera vez de la colisión interjurisdicional respecto de una reclamación judicial de solicitudes de recobro por parte de una E.P.S. al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fosyga. En esta decisión la Sala concluyó que la competencia jurisdiccional para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recae en los jueces contencioso administrativos, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

7. Esta conclusión la fundamentó en que el procedimiento del recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que lo que en el fondo se pretende es recuperar los recursos económicos por servicios ya prestados. Además, expuso que, en las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS, por regla general, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos a los que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.

 

8. La Corte Constitucional manifestó que el procedimiento del recobro no es un mero esquema de cobro de facturas, sino que constituye un trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES, el cual consiste en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. Dentro de aquel, se reconoce además que dicha entidad expide actos administrativos para consolidar o negar la existencia de obligaciones. Por lo tanto, advirtió que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, era necesario acudir a la cláusula consagrada en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9. En consecuencia, esta corporación cambió el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

10. El contenido dispuesto en el Auto 389 de 2011 ha sido extendido a otros conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas instauradas en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias[9] encargadas inicialmente del trámite de los recobros al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS[10]. La Corte Constitucional adoptó esa determinación porque, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) - ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

 

11. Además, siguiendo el contenido dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, a esa entidad de financiación se le transfirió el deber de ejercer la defensa del Estado en los procesos judiciales, así como asumir obligaciones económicas que con anterioridad había adquirido, por ejemplo, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga. De otra parte, también se ha considerado que el procedimiento especial de recobro respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que incluye el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, reglamentado en la Resolución 5395 de 2013[11], guarda similitud con lo regulado posteriormente en las resoluciones 1328 de 2016[12] y 1885 de 2018[13], para la operación de las actuaciones de la ADRES. En consecuencia, a su contenido le resulta aplica las consideraciones efectuadas en el Auto 389 de 2021.

 

12. Reiteración del Auto 1942 de 2023[14]. La adopción de reglas de transición, de carácter excepcional y temporal, para evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa con ocasión del cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021. En esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión dispuesta en el Auto 389 de 2021. Sin embargo, como elemento novedoso en la función de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, adoptó la Sala un régimen de transición, de carácter excepcional y temporal, para mitigar el impacto del ajuste realizado en la jurisprudencia frente a la definición de competencia a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Lo anterior, para “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. Las siguientes fueron las reglas de transición fijadas:

 

Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

Demandas a las que se aplican las reglas de transición[15]:

Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:

 

(a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.

 

(b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

 

Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

 

(c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.

 

(d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

 

Reglas de transición a aplicar[16]:

1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.

 

III. CASO CONCRETO

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 389 de 2021, que en esta oportunidad se reitera.

 

14. En efecto, las controversias en casos en que una EPS demanda a la ADRES con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de recobros por servicios o tecnologías en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, serán de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque a través del trámite de recobro se (i) cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES; (ii) este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, no se relacionan, en estricto sentido, con conflictos en donde se vinculen a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores; y, por último, (iii) su pretensión principal no se relaciona con la prestación de servicios de salud sino con su financiación, para subsanar un presunto desequilibrio económico entre el Estado y una EPS.

 

15. Si bien, inicialmente, el proceso se interpuso contra el Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005, resulta pertinente señalar que durante su trámite judicial se aceptó como sucesor procesal de la Nación a la ADRES, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 en concordancia con el artículo 70 del C.G.P. En consecuencia, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido al inicio contra el Ministerio de Salud y Protección Social no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021, en tanto en el curso del proceso la ADRES asumió la disputa formulada por el actor.

 

16. Asimismo, con la expedición de la Ley 1753 de 2015 fue creada la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) - ADRES, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda (05 de agosto de 2013), la ADRES no se había creado. No obstante, los Autos 389 de 2021 y el Auto 1942 de 2023 son aplicables al presente asunto, bajo el entendido que se refieren a recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS).  De igual modo, el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 indicó que los derechos y obligaciones adquiridas por FOSYGA se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

 

17. En consecuencia, a partir de la aplicación de las reglas del Auto 389 de 2021 y lo previsto en el artículo 104.1 del CPACA, la Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente demanda, ya que en ella se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, las cuales fueron solicitadas y negadas a través del procedimiento administrativo de recobro. Por ende, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.

 

18. Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, porque una EPS cuestiona el procedimiento administrativo de recobro realizado por FOSYGA, hoy ADRES.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas (Sanitas E.P.S) en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005, hoy ADRES.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3440 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para que continúe con el trámite del proceso, conforme con las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023, y comunique la presente providencia al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en el mismo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente electrónico, Carpeta 01ExpedienteRemitidoPorCompetencia, Subcarpeta 01. Expediente digitalizado 2012-00677, archivo 04. Cuaderno 4.pdf, páginas 18 a 20.

[3] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[4] Dicha decisión fue revocada por el mismo despacho en auto del 21 de julio de 2014 con ocasión de un recurso de reposición presentado en su contra. Posteriormente, en audiencia de trámite realizada el 2 de septiembre de 2014, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar fracasada la etapa de conciliación, resolvió declarar no probada la excepción de falta de competencia alegada por una de las demandadas, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación. Como quiera que la decisión no fue revocada por el juez de conocimiento, concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en auto de 18 de febrero de 2015, confirmó la decisión de instancia. (Expediente electrónico, Carpeta 01ExpedienteRemitidoPorCompetencia, Subcarpeta 01. Expediente digitalizado 2012-00677, archivo 04. Cuaderno 4.pdf, páginas 43 y 44)

[5] Expediente electrónico, Carpeta 01ExpedienteRemitidoPorCompetencia, Subcarpeta 04. Auto declara la Falta de jurisdicción y competencia, archivo 2012-00677 Auto declara la Falta de jurisdicción y competencia.pdf.

[6] La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[7] Expediente electrónico, archivo proponconflictoprocesosADRES.pdf

[8] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] En el Auto 957 de 2021, al aplicar la regla fijada en el Auto 389 de 2021 en un asunto similar al presente, puntualizó que: “quien toma la decisión de negar los recobros es el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del extinto FOSYGA, y no la ADRES. Sin embargo, como indicó Auto 862 de 2021, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en una época en la que la ADRES no había iniciado operaciones, no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021.”(Subrayado fuera del texto original)

[10] Autos 862 de 2021, 905 de 2021, 135 de 2022 y 1018 de 2022.

[11] Por el cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga-.  Derogada parcialmente por la Resolución 1328 de 2016.

[12] Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.

[13] Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.

[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[16] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.